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Suprema Corte salva a alcalde y síndico de Puente de Ixtla de su destitución

La Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó una suspensión provisional a favor del Presidente Municipal de Puente de Ixtla, Mario Ocampo y la Síndico Verónica Torres Rebollar para evitar la destitución (de tres años) del cargo por el momento por un desacato a una resolución del Tribunal de Justicia Administrativa relativa al pago de una pensión a favor de la familia de un ex secretario de seguridad y comandante de la policía asesinado en el año 2015.

La resolución de la corte señala que: “Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, para el efecto de que no se ejecute la destitución e inhabilitación del Presidente y la Síndica del Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, con motivo de la resolución de 19 de noviembre de 2019, emitida en el expediente TJA/3ªS/57/2016_* por la Tercera Sala de Instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia. La medida suspensional surtirá efectos sin necesidad de otorgar garantía y sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse por algún hecho superveniente.”

En la controversia 5/2020 en algunas de sus partes fue rechazada pero al final admitida como trámite y se les da la suspensión.

“Cuando un Municipio acude a esta vía en contra de actos que vulneren su integración, esto porque la Constitución Federal estable, como prerrogativa principal, su salvaguarda debido a que tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. A juicio de esta instrucción, la destitución e inhabilitación de la Tesorera, el Director de Administración de Recursos Humanos y Materiales y el Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal no actualiza una vulneración al órgano de gobierno municipal y, por consecuencia, tampoco se ubica en el supuesto de excepción para admitir a trámite una controversia constitucional en contra de una resolución jurisdiccional. En efecto, la razón por la que este Alto Tribunal ha determinado la procedencia de controversia constitucional en contra de las resoluciones jurisdiccionales dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente, del síndico o del regidor municipal de su cargo, con motivo de conductas relativas a su función pública, es porque afectan su integración, lo que, se insiste, no puede estimarse actualizado respecto de la Tesorera, el Director de Administración de Recursos Humanos y Materiales y el Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en virtud de que no son integrantes del órgano de gobierno municipal; lo anterior, no obstante que el municipio actor haya aducido la presunta invasión en su esfera competencial, toda vez que, como se dijo, el criterio del Tribunal Pleno es que la controversia constitucional no es la vía para combatir una resolución jurisdiccional aunque se aleguen cuestiones constitucionales. Así, si la excepción para conocer en controversia constitucional de una resolución jurisdiccional estriba en cuestiones que atañen a la posible afectación a la integración del Ayuntamiento y ello no acontece en los términos precisados, esta instrucción no puede acoger la pretensión de la promovente en los términos planteados. Lo anterior, aunque el actor apele a la tesis P./J. 56/2001, pues, a diferencia de lo que ahora intenta, en dicho asunto no se controvirtió una resolución jurisdiccional; asimismo, el vicio de inconstitucionalidad advertido por esta potestad jurisdiccional fue la suplantación en las funciones del Cabildo para decidir sobre el desempeño de las funciones de un trabajador del Municipio, su remoción o designación; lo que, en el caso, no acontece. En consecuencia, en el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la Tesorera, el Director de Administración de Recursos Humanos y Materiales y el Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, todos del Municipio de Puente de lxtla, Estado de Morelos. No obstante lo anterior, se tiene por presentada a la Síndica del municipio actor y se admite a trámite la demanda por lo que hace a la resolución de 19 de noviembre de 2019, dictada en el expediente TJA/3ªS/57/2016, por la Tercera Sala de Instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en donde se ordenó la destitución e inhabilitación del Presidente y la Síndica del Municipio actor, sin perjuicio de los diversos motivos de improcedencia que puedan advertirse, de manera fehaciente, al momento de dictar sentencia. En este sentido, se tiene a la parte actora designando delegados y autorizados; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y exhibiendo la documental que acompaña, la cual se relacionará en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.” Señala la corte.

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